viernes, 17 de junio de 2011

LA FE EN SI MISMO TE AYUDA A SANAR

• Franciscano Cura el Cáncer.

Una sencilla receta basándose en sábila (alóe), preparada por UN SACERDOTE FRANCISCANO, que no se opone a revelarla, causa revuelo en las montañas de Judea. 'No es un milagro, tú puedes curar el cáncer y otras enfermedades'.
Remedio Natural contra el Cáncer
Queridos Amigos, amigas, Hermanos y Hermanas:
Lo que van a leer a continuación, salió publicado en el periódico Listín Diario, de Santo Domingo, hace un mes atrás. En verdad les digo que al leerlos no creía mucho en lo que me decía el artículo.

Este remedio se le debe a un Fraile Franciscano, que lo llaman, en Belén (Brasil), Fray Romano, de origen brasileño. Actual maestro del seminario de Belén. Su fama a través de toda Judea, se va extendiendo y como él expresa:

Yo curo el cáncer y cualquier persona puede hacerlo, sin hacer milagros, simplemente aplicando los productos que produce la madre naturaleza.

Antes de darles la receta, quiero decirles mi experiencia personal sobre la Bendita Receta.
Tengo conocimiento de varias personas que se han curado, después de beber el brebaje, a las cuales les daban menos de un mes de vida, por el padecimiento de diferentes tipos de cánceres terminales. Luego del conocimiento de las virtudes de este medicamento totalmente natural, me he propuesto hacerlo circular, por esta vía, para que cualquier persona que tenga un amigo, pariente relacionado con esta terrible enfermedad prepare la receta y se lo de a tomar. Ya verán el resultado a la semana de estar tomándolo, se los aseguro, es algo que trabaja rápidamente.
La Receta es:
* 1/2 kilo o litro de miel pura de abejas.
* Dos (2) hojas grandes o tres (3) pequeñas de la planta llamada Sábila (en otros países se conoce como ALOE) •
* Tres (3) cucharadas de coñac, whisky, tequila o aguardiente (esto se usa como vaso dilatador).

Preparación:
Se le quita el polvo y las espinas a la hoja de Sábila (aloe), se cortan éstas en pequeños trozos, luego se introducen todos los elementos, antes citados, en una batidora eléctrica o licuadora. Se bate hasta que se vea que se forma una pasta viscosa, ya esta lista para tomar.
Se puede dejar fuera de la nevera o ponerse en el refrigerador, al gusto de cada cual, no debe quitarle la cáscara a la Sábila (aloe), ni colar el remedio.
Fray Romano dice que debe tomarse una cucharada grande, tres (3) veces por día, 15 minutos antes de cada comida, esto debe hacerse por 10 días seguidos.
Fray Romano aconseja agitar el frasco antes de cada toma.
El fraile advierte que si después de haber tomado la bebida salen abscesos en la piel, esto es buen síntoma.
Continúa diciendo que si después de la primera toma no se han obtenidos los resultados deseados, repetir después de haberse hecho los exámenes pertinentes a ver si el tumor no ha cedido, beber 4 veces más, hasta la curación total.

Desde hace seis (6) años que el fraile está usando esta receta, gratuita, con óptimos resultados.
Ha curado a varias decenas de personas en Belén y sus alrededores, el dice que no sólo cura el cáncer, sino que también lo previene, cura el cáncer de la piel, del cerebro, del pulmón, de la próstata, la leucemia, etc., etc.
También cuenta que últimamente ha curado a una religiosa italiana de 29 años, enferma de esclerosis.
El que desee un testimonio de uno que estaba desahuciado de cáncer pulmonar, puede contactar al Sr. Fausto Pimentel, en Santo Domingo, Republica Dominicana al teléfono: (8).
Este señor es el que publicó lo que he contado más arriba, como agradecimiento a la vida por haberse curado cuando sólo le daban pocos días de vida.
Por mi parte, como dije anteriormente, tengo testimonios de otras personas que también se han curado al igual que el Sr. Pimentel.
Cabe hacer mención que no sólo es para curar el cáncer, es un restaurador de células natural, y refuerza nuestro sistema inmunológico.
¿Este tratamiento cura toda clase de cáncer? Si.
¿Qué tipos de cáncer cura de hecho? Todos.
Se sabe que ha habido muchas curaciones de muchas clases de cáncer: Cáncer de piel, de garganta, del seno, del útero, de próstata, del cerebro, del hígado, del intestino, de leucemia, etc., incluso en personas diabéticas.

HAY QUE CONOCER COMO VAMOS A ACTUAR EN UNA NUEVA PROFESION

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio
cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación
corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni
relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan
contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia,
asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones
de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de
Abogados al cual este inscrito el infractor.
TITULO II
De Los Deberes Profesionales
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas
en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I
De Los Deberes Esenciales
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y
lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como
profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una
recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato
cordial y racional tolerancia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de
caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de
todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de
la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta
moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá
hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de
este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad
e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que
obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o
asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los
magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su
ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que
contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos
ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de
su ministerio.
Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para
discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del
expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare
la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez
concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones,
así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en
publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la
ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien
en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación
para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en
diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de
nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a
los mismos.
Artículo 10. La Formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos
debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado,
quien deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos
profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a que se
hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la
manera de conducirlos.
La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se
limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por
su correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado postal, así
como las horas de atención al público. Todo anuncio contenido cuasicomercial en
el que se prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la
ética profesional del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados
en los casos que lleve en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al
mismo y no autorizará con su nombre la apertura de bufetes u oficinas cuando no
los atienda diaria o personalmente.
Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar
consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o
defendidos, a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga
como un deber.
Artículo 12. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a
las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la ética
profesional.
Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones
que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba
justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto
pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará
el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus
convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su
independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de
otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para
actuar.
Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su
administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste
en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta
sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer
deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En
sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el
abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean
usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del
derecho puedan practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no
haya participado.
Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales,
así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte
contraría.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual
deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará
oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega
adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a
adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
CAPITULO III
Deberes para con el Asistido o Patrocinado
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa,
ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las
establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la
abogacía.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la
honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan
calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas,
incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz
y rápida administración de la justicia.
Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o
indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros
de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones
injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios,
con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Articulo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos
recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto
contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le
imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta
aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones
morales.
Articulo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este
secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya
dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado
podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier
pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias
que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto
profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte
contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo
lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del
abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por
razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el
secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o
defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo
que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos
que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o
por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Artículo 27. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su
patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del mismo colegio, estará dispensado de
su obligación de guardar el secreto profesional, en, los limites necesarios e
indispensables para su propia defensa.
Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la
intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios
para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las
revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las
personas y a los bienes amenazados.
Artículo 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar
arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no
puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni
prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la
contraria.
Artículo 31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y
diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o
represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a
su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse
de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o
asistido.
Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su
asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el deber de
imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla decisión del
asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso.
El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
Artículo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su
patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés
que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que
sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello,
desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.
Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le
otorgará en consideración a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio
propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá
exclusivamente a su representa o asistido.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá
atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas
supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o
conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o
materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y
respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y
con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta
incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.
Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha
ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie
injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no
aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se
niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la
prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que
se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará
que no quede indefenso.
Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto
esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin
hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea
indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir
honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado
cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos
extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo
visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo
establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado
deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la
pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o
que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados,
defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo
del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como
apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del
domicilio del abogado.
Artículo 41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de
fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar
que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el
abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada
de la inversión que hiciera de dichas expensas.
Artículo 42. El abogado deberá da recibo a su patrocinado por las entregas de
dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como
expensas según los casos.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 44. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir
interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que
hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente,
bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado
frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y
con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso
de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de
la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado
lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es
aconsejable que se haga representar por un colega.
Artículo 46. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre
cualesquiera bienes o simas de dinero que reciba en su representación y deberá
entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de
ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su
consentimiento, además del delito que dicho acto genera.
CAPITULO IV
Deberes Para Con Los Jueces
Demás Funcionarios
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la
justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe
su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las
instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que
hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o
a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los
calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
Artículo 49. Las regla contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de su
profesión.
Artículo 50. Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino
público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocido como
funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiere
emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique
satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar
profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de
la que fue empleado.
Artículo 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez
en razón de vínculos políticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizará
recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del
funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado,
además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios
persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Artículo 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones
privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en
ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o
de asunto que se gestione.
CAPITULO V
Deberes Para Con Los Colegas
Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su
patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la
ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o
extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o
en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales
servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un
imperativo de la solidaridad gremial.
Artículo 54. Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre
tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente
acreditado.
Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto,
deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado
previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste
se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin Embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con
la condición de informar por la vía más rápida al Presidenta del Colegio respectivo.
Cuando la intervención del colega no es descubierta sino después de haber
aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el
abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega
han sido pagados o garantizados.
Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente
encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios
para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el
cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.
Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aún cuando
no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el
patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional
requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran
incorporados en un instrumento.
Artículo 57. La distribución de honorarios entre abogados está permitida
solamente en los casos de asociación de honorarios para la prestación de
servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.
Articulo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los
deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Si un funcionario publico en abogado, por espíritu de confraternidad, deberá
atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la
debida cortesía.
CAPITULO VI
Deberes Para Con El Colegio
Artículo 59. Es deber imperativo del abogado sostener al colegio al cual
pertenece, con entusiasmo, y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el
mayor éxito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargo de miembros
de comisiones que le sean asignadas en esta organización deberán ser aceptados
y ejecutados. El abogado podrá excusarse solo por razones justificadas.
En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas
por los organismos gremiales.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 60. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las acciones
disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día que se
perpetró el hecho o el ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber
lugar a la Formación de la causa interrumpe la prescripción.
Artículo 61. Las normas de este código solo podrán ser modificadas por el
consejo superior o la asamblea de la FEDERACION DE COLEGIOS DE
ABOGADOS DE VENEZUELA.
Artículo 62. Este Código entrará en vigencia el día 15 de Septiembre de 1.985,
quedando desde esta fecha derogadas las disposiciones contenidas el código de
ética profesional de abogado venezolano dictado en fecha 4 de septiembre de
1.956; Las regulaciones aprobadas por el consejo superior de la federación del
colegio de abogados de Venezuela, celebrado en la ciudad de Maracaibo estado
Zulia, el día 6 de Julio de 1.968 y cualquier otra normativa que contravenga el
presente código.
Dado firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del colegio
de abogados del estado Táchira y del decimotercero consejo superior de la
federación de colegios de abogados de Venezuela, a los 3 días del mes de agosto
de 1.985
La junta directiva del XIII Consejo Superior de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela.

DEFENDER LO NUESTRO EN LOS PEORES MOMENTOS

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de febrero de 2011.
Años 200º y 151º

Sent. N° 11-02-03.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal constituido con Asociados con motivo de la demanda de daño moral intentada por los ciudadanos Javier Alesander González Mejía y Georgina María Falci Milde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.002 y 13.278.980 en su orden, con domicilio procesal en el edificio Macri, piso 2, oficina 02, avenida 23 de Enero con avenida Cruz Paredes, de la ciudad y Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 respectivamente, contra la empresa mercantil Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1977, bajo el Nº 56, Tomo I, folios 141 al 146, llevado hoy día por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, representada por su presidente ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.005, actuando mediante apoderado judicial las abogadas en ejercicio Emmi Carolina Mago Navarro y Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.148 y 20.780 en su orden.

Alegan los actores en el libelo de demanda que en fecha 04 de octubre de 2009, la ciudadana Georgina María Falci Milde acudió al Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a las 7:00 a.m., siendo recibida por su médico tratante Dr. Carlos Rangel, quien la llevó al consultorio por presentar dolores de parto, le hizo la correspondiente valoración médica, solicitándole al ciudadano Javier González que buscara una silla de ruedas para llevarla a la sala de emergencia para que la fueran preparando para quirófano, ya que las contracciones que presentaba eran de parto, trasladándola a la sala de emergencia donde fue recibida por una de las enfermeras, quien la levantó de la silla de ruedas y la pasó a la camilla, dándole una contracción muy fuerte expulsando al feto, cayendo al piso, que empezó a pegar gritos diciéndoles que él niño estaba vivo, que llegó la doctora Veruska Zambrano (médico cirujano), quien lo recogió aún vivo y se lo llevó al área de retén; que la enfermera la limpió y cambió para trasladarla a quirófano, que en el pasillo se encontró a la Dra. Veruska Zambrano, y al preguntarle por el niño le dijo que terminaba de fallecer.

Que el Dr. Carlos Rangel en compañía de la enfermera la ingresó al quirófano y le hizo el curetaje, pasándola a la sala de observación; que llegó la Dra. Mildred León, pediatra, quien la aconsejó y le recomendó que lo mejor era darle sepultura al feto, que luego la llevaron a una sala de espera y posteriormente a la habitación. Señaló lo indicado en el informe suscrito por el Dr. Carlos Rangel; y que cuando habló con la Dra. Mildred León le informó que el feto iba a ser sepultado.

Que su esposo se dirigió a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde funciona el Departamento de Seguros Banesco, a preguntar sobre los servicios funerarios que cubre dicha póliza; que al revisar en el sistema en relación al siniestro, se percataron que en el informe de ingreso aportado para solicitar la clave colocaron como diagnóstico paciente que se le realizó un legrado uterino, que ese diagnóstico no era viable para cubrir los servicios funerarios, y que no era correcto; por lo que en vista de eso, regresó a la Clínica, le explicó la situación al Dr. Carlos Rangel, quien le dijo que ese no era el informe que él había pasado, que eran los de administración quienes tenían que resolver ese problema, que tal error fue subsanado después que su esposa fue dada de alta, luego que pasaron la relación de gastos finales al seguro, colocando el informe correcto que había presentado el médico tratante, es decir, el 05/10/2009 a las 2 p.m.

Que el día domingo 04/10/2009 en horas de la tarde llamó al Sr. Rafael Monsalve de la Funeraria Santísima Trinidad, solicitándole el presupuesto de los gastos fúnebres, quien le dijo que lo llamara el lunes en horas de oficina para darle el precio y realizar los trámites para darle sepultura al feto, que el lunes se comunicó con el referido señor y le encargó que hiciera los trámites correspondientes; que la funeraria solicitó el permiso para darle sepultura al feto por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, donde asentó la partida de defunción, que el día martes 06/10/2009 se trasladó en horas del mediodía a notificarles que la funeraria iba a retirar el feto, que en administración le indicaron que se trasladara al área de la morgue, que allí le preguntó al vigilante que si por esa área le entregaba el feto, quien le manifestó que no tenía conocimiento que existiera feto, y al revisar le informó que no había nada.

Que como no tuvo respuesta de donde se encontraba el feto, se entrevistó con el presidente de la Junta Directiva, Dr. Alberto Antonio Katime Amasta, explicándole la situación, quien le informó que lo más seguro era que se había descompuesto y lo habían echado en una bolsa negra y lo habían botado, que quien le había dicho que en la Clínica tuvieran donde refrigerarse los cadáveres y se conservaran, manifestándole luego que no sabía que había podido pasar con el feto, solicitándole 72 horas para darle respuesta por escrito, ya que en la Clínica existían cámaras instaladas; que a las 72 horas, Georgina María Falci Milde, acudió a la Clínica en compañía de Liz Emaru Hernadez y Giovanny Ruiz, entrevistándose con el Dr. Alberto Antonio Katime Amasta, quien le dijo que había ido al CICPC y había denunciado, que a lo mejor era que ahí se había muerto un señor, y que a lo mejor los de la funeraria se habían llevado el niño ya que estaba envuelto en una sabana. Citó el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que la enfermera que la atendió en emergencia, no lo hizo debidamente, que actúo con imprudencia y negligencia, que al acostarse en la camilla no le prestó la atención requerida, que expulsó el feto y se cayó al suelo; que el empleado de administración que reportó el informe a la empresa de Seguro a los fines de dar la clave, pasó un informe diferente al diagnóstico del médico tratante Dr. Carlos Rangel, retardándose los trámites administrativos en la funeraria para darle sepultura al feto, que lo más grave es la irresponsabilidad del presidente de la Junta Directiva de la Clínica, al haber manifestado todo lo antes señalado, quien además en el CICPC afirmó que se había expulsado el feto sin signos vitales, conducta irresponsable, ya que el feto nació vivo, contradiciendo el informe del Dr. Carlos Rangel.

Que todos esos hechos le causaron una alteración en la normalidad facultativa mental y espiritual, al perder su hijo después de cinco meses y medio de concebido, al no poder darle la correspondiente sepultura, resignarse de la pérdida pero con la convicción de sepultarlo para cumplir con los deberes y obligaciones de su fe cristiana y condición social, lo que les trajo alteración en la integridad física a Georgina María Falci Milde, empeorándoles el estado de salud que presentaron después de la pérdida del niño, que al obtener la información de que el feto se había perdido, los alteró mentalmente, psíquicamente, espiritualmente, ocasionándoles dolor, angustia, aflicción física y espiritual, y en general, los padecimientos infligidos por el evento dañoso, lo que afirman haberles ocasionado un gran daño moral.

Que por ello demandan a la empresa mercantil Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., para que convenga en pagarles la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) por concepto de daño moral ocasionado, por la pérdida del feto lo que impidió darle sepultura, y si a ello no convienen sea condenada por el Tribunal, más las costas y costos del procedimiento. Acompañaron copia simple de: informe médico de egreso de la paciente Georgina María Falci, de fecha 05/10/2009, expedido por el Dr. Carlos A. Rangel, gineco-obstetra, y constancia de fecha 13/10/2009, expedida por la Prefecta de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 03 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 04 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009/0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 09/02/2010, los actores asistidos por las abogadas en ejercicio María Geraldine Rodríguez Pineda y Marlyn Liseth Rodríguez, presentaron escrito en el que expusieron que la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) que reclaman a la demandada por concepto de daño moral ocasionado, a razón de Bs.55,00 la unidad tributaria, es de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.82.500,00).

Por auto dictado el 12 de febrero de 2010, se ratificó lo ordenado en el auto del 04/02/2010, respecto a que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009/0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 19/02/2010, los accionantes asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentaron escrito mediante el cual manifestaron que consta en el libelo que se le reclama a la demandada la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00), dividido por Bs.55,00, valor de la unidad tributaria, es equivalente a 6.636,36 unidades tributarias, por concepto de daño moral ocasionado.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, se admitió la demanda intentada, ordenándose la citación de la empresa mercantil Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos fueron librados el 08/03/2010, siendo personalmente citado, el 15/03/2010, según consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 19 y 20, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada, abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago Navarro, presentó escrito de contestación a la demanda, invocando como punto previo y a favor de su representada, las afirmaciones contenidas en el libelo respecto a: que las secuelas generadas por la actuación de su representada le produjeron sosiego, es decir, que generaron tranquilidad, paz, quietud, placidez, reposo; que los padecimientos supuestamente infligidos por el evento dañoso no ocasionaron un gran daño moral. Adujo que al no haber ocasionado su representada un gran daño moral, los actores no tienen derecho a lo pretendido en esta acción por no existir identidad lógica entre los accionantes y los interesados en la controversia jurídica; que los accionantes carecen de interés y legitimación necesaria para comparecer en este juicio, y que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de legitimación activa.

A todo evento, admitió ser cierto que el domingo 04/10/2009, la ciudadana Georgina María Falci Milde, acudió al consultorio de su médico tratante, médico obstetra, Carlos Rangel, ubicado en la sede de su representada, siendo examinada clínica y ecográficamente, cuyo diagnóstico señaló, que fue remitida a emergencia para la preparación de ingreso a quirófano dada la inminencia del parto inmaduro, que llegó a la emergencia caminando y no en silla de ruedas, siendo socorrida por el personal de guardia y conducida a uno de los cubículos, que el personal intentó acostarla no logrando convencerla manteniéndose de pie frente a la camilla del cubículo, que a escasos minutos de su llegada le sobrevino una contracción que la hizo gritar expulsando el feto, acudiendo a su auxilio las enfermeras Cecilia Katery Mejía y María Gabriela Echeverría, y la médico de guardia ciudadana Veruska Zambrano, quien recogió el feto que había caído al piso, conduciéndolo inmediatamente al área de quirófano para ser asistido por la pediatra de guardia y no del retén, médico Mildred León.

Que es cierto que la médico Veruzka Zambrano, le haya expresado, cuando era conducida al quirófano que el niño terminaba de fallecer; que practicado el curetaje y trasladada a la sala de observación postquirófano, se apersonó la médico pediatra Mildred León, quien efectuó la valoración al feto, informándole las resultas de la misma, dándole cuenta de la inviabilidad del feto, que la paciente interrogó a la médico en cuanto a que hacía con el feto, recomendándole que podía optar desecharlo o sepultarlo. Que el camillero de guardia ciudadano Erles Alexis Vaquero, a eso de las 8:30 a 9 a.m., lo trasladó a la morgue colocándolo en la camilla, participándole al padre que el feto ya estaba en la morgue para que procediera a su retiro; que desde ese mismo momento el feto era responsabilidad de los deudos y familiares, nunca de su representada, que no son ni siquiera guardadores, que al ponerlo en la morgue, su retiro ha de ser inmediato, que no es pertenencia de su mandante, ni su responsabilidad, ni podía decidir su destino.

Que al día siguiente 05/10/2009, el mencionado camillero se consiguió en hospitalización al ciudadano Javier González, expresándole que por favor recogieran el feto que aún estaba en la morgue, que la licenciada Carmen Inés Arias, coordinadora de enfermeras, al recibo de guardia conoció de la novedad, quien siendo las 7:30 a.m. aproximadamente, se apersonó en la habitación donde estaba hospitalizada la madre y le hizo saber la necesidad de retirar el feto por razones sanitarias; que el padre del feto estaba presente, advirtiéndoles que el retiro no debía exceder de ese día.

Negó que el 04/10/2009, el ciudadano Javier González, haya realizado trámites en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque ese día no es laborable; negó, rechazó y contradijo que en el informe de ingreso que aportó su representada para solicitar la clave de ingreso, hayan colocado como diagnóstico que a la paciente se le realizó legradro uterino, que el seguro aprueba la clave de ingreso sustentado en el informe médico de ingreso del Dr. Carlos Rangel, en los exámenes que corroboran el diagnóstico, y en el informe ecográfico; que si le fue informado que el seguro no le cubría los gastos funerarios no fue por el contenido de los informes médicos de ingreso, sino por el condicionado de la póliza; que la negativa del seguro a cubrir los gastos funerarios, no puede imputársele a su representada, que la parte actora hace ver que su tardanza en el retiro del cadáver del feto se debió a error administrativo de su representada a los fines de exculparse de no retirar el cadáver en las horas siguientes al deceso como debía y darle el destino que a bien tuviera, en el tiempo oportuno y legal, antes de las 24 horas en condiciones óptimas de conservación, que resulta inusual la tardanza y lentitud en que se efectuaron esos trámites, máxime si conocía que la sala que servía de morgue, su representada no posee la nevera para conservación de cadáveres, como le fue advertido.

Que postergar para el día siguiente la inhumación del cadáver de un hijo, a la espera de un presupuesto por parte de la funeraria, deja entrever una conducta insensata y ligera por parte del padre del niño, quien pretende transferir a su representada la custodia y guarda del feto más allá del lapso establecido en la legislación, concretamente en el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones que disponía de un lapso que oscila entre las 24 horas a 36 horas de ocurrida la muerte, para efectuar la inhumación o incineración de un cadáver y violentando las normas sanitarias; que el retiro de la morgue de un cadáver es responsabilidad de los deudos o dolientes, que se prolongó por más de 54 horas, desde el domingo 4/10 a las 8 a.m hasta el mediodía del 6/10/2009, tiempo que afirma exceder la conservación de un cadáver en condiciones óptimas por carecer de la preparación química.

Negó que el ciudadano Ronald Araujo, empleado de administración, de facturación, encargado de tramitar la clave de acceso, haya dado una información errada y haya enviado a Seguros Banesco un informe médico de ingreso distinto al emitido por el Dr. Carlos Rangel, y que dicho informe haya sufrido modificación el 05/10/2009, después que la paciente fue dada de alta.

Adujo que al momento en que el ciudadano Javier González, se presentó a la morgue a retirar el feto, éste inexplicablemente no estaba en el lugar o camilla en que fue colocado, que fue atendido por el presidente de su representada, quien le manifestó que le diera tiempo para saber que había pasado, que estaba sorprendido que el feto no había sido retirado aún, presumiendo inicialmente que la tardanza y consecuencial descomposición del cadáver lo hubiesen destinado a anatomía patológica, lo cual no fue determinado; que se convocó a una junta directiva instruyéndose al presidente de la Clínica, a acudir al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la correspondiente denuncia por desaparición del feto del sitio donde se encontraba depositado desde su muerte el 04/10/2009, materializándose tal denuncia el 08/10/2009, lo que le fue comunicado a Georgina María Falci Milde, el 09/10/2009, cuando acudió nuevamente a la Clínica. Negó las expresiones endilgadas al presidente de la Clínica referidas a que si el feto no estaba era porque se había descompuesto y lo habían echado en una bolsa negra y lo habían botado.

Respecto a la supuesta imprudencia y negligencia de la enfermera, expuso que la ciudadana Georgina Falci Milde, se negó acostarse en la camilla, que de haberlo hecho, el feto nunca hubiese caído al piso, que la paciente se encontraba voluntariamente de pie y lo expulsó como consecuencia del adelantado trabajo de parto presentado. Negó la supuesta irresponsabilidad de la actuación del ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta, por ser falso que le haya indicado que el feto se había botado. Rechazó que la declaración referida a la expulsión del feto sin signos vitales sea irresponsable, que la misma fue efectuada sobre la información contenida en la historia de valoración del recién nacido que contiene el esquema “apgar”. Negó que la pérdida del hijo de los accionantes sea consecuencia de alguna actuación por parte de su representada.

Negó y rechazó que su mandante haya ocasionado alteraciones a la integridad física de Georgina María Falci Milde, que la ocurrencia de ese evento no puede arrojarse sobre su representada, que es una temeridad atribuirle a su representada responsabilidad de esa índole, quien no es culpable de la desaparición del feto, que la autoría del mismo se escapa de sus manos; que el retiro de los cadáveres de la morgue de su representada, se producen inmediatamente a las horas del deceso, que es una obligación ineludible de cumplimiento inmediato de los deudos, a cuyas ordenes se pone el cadáver; que el extravío del feto es producto de la desidia y apatía del padre a proceder a la inhumación inmediata.

Que los accionantes no concretaron las diligencias tendentes a obtener el certificado de defunción ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, que del signado con el Nº 1290876 se observa que no se cubrió la sección VI certificación médica, cuya obligación dice recaer en el médico tratante, a quien no le fue presentado ese formato, el cual dejaron en dicha Prefectura, quien ante la incomparecencia procedió a anularlo remitiéndolo al Ministerio de Sanidad, Inspector de Hechos Vitales en fecha 13/10/2009, conducta omisiva que afirma revelar la no intencionalidad de sepultar al feto. Negó que la aflicción invocada para sustentar una lesión de índole moral sea imputable a su representada, que el extravío del feto abandonado por los accionantes en la morgue de la Clínica sea imputable a su representada, oponiendo de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación pasiva de su representada para estar en la presente causa.

Negó haber causado algún tipo de daño a los accionantes, que no existe conexión alguna entre el supuesto daño y su representada, exponiendo que ha de sucumbir la acción solicitando así se declare. Rechazó la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) como la cantidad de dinero a pagar por los supuestos daños morales, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/1995, en el expediente Nº 95-281. Acompañó: copia simple de certificado de defunción expedido por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a González Fulci, de fecha 04/10/2010; comunicación de fecha 13/10/2009 dirigida por la Prefecta de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas al Inspector de Hechos Vitales; copia al carbón de denuncia signada con el Nº I-252.824, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en fecha 08/10/2009, por el ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia al carbón de denuncia de fecha 08/10/2009, signada con el Nº I-252.824, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por el ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos allí aducidos por la persona denunciante, por versar sobre algunos de los controvertidos en esta causa.

 Copia simple de informe médico de egreso de la paciente Georgina María Falci, de fecha 05/10/2009, expedido por el Dr. Carlos A. Rangel, gineco-obstetra. En atención al principio de la comunidad de la prueba, se advierte que será analizada posteriormente, dado que la parte contraria promovió y evacuó su ratificación mediante prueba testimonial.

 Ratificación del contenido y firma del informe médico de egreso de la paciente Georgina María Falci, de fecha 05/10/2009, expedido por el Dr. Carlos A. Rangel, gineco-obstetra, mediante la testimonial del ciudadano Carlos A. Rangel. En atención al principio de la comunidad de la prueba, se advierte que será analizada posteriormente, dado que la parte contraria promovió y evacuó la ratificación de tal instrumento mediante la testimonial del mencionado ciudadano.

 Testimonial, previa citación, de los ciudadanos Veruska Zambrano, Cecilia Katery Mejía, María Gabriela Echeverría y Carmen Inés Arias. No fueron evacuadas.

 Testimoniales de los ciudadanos Liz Emaru Hernadez y Giovanny Ruiz, de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

• Liz Emaru Hernadez: venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.126, de profesión contador público, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 06, casa K-18, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que fue el día 09 de octubre de 2009 a la Clínica Varyná en compañía de la ciudadana Georgina María Falci; que ese día presenció una conversación de la ciudadana Georgina María Falci con el doctor Katime, que estando en la parte de emergencia ella fue a preguntarle si le tenía razón acerca de un bebé que había tenido prematuro, y él contestó que no sabía nada que probablemente se lo habían llevado a la morgue junto con otro cadáver adulto, que el bebecito se había ido, que él había puesto la denuncia en la PTJ porque no se sabía nada de ese cadáver.

• Yovanny Cristóbal Ruiz Cabeza: venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.523, de profesión T.S.U. en Administración, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 06, casa Nº 18, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que el día 09/10/2009 fue a la Clínica Varyná en compañía de la ciudadana Georgina María Falci, y que presenció la conversación con la señora Georgina y Katime, que ella le preguntó sobre el niño y le dijo que posiblemente se lo había llevado el carro fúnebre, la funeraria envuelto en una sabana con un cadáver que estaba allí; fundó sus dichos por encontrarse presente ahí.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos que preceden si bien fueron contestes en sostener que el día 09/10/2009 acompañaron a la señora Georgina Falci a la Clínica Varyná, y haber presenciado la conversación sostenida por la mencionada ciudadana con el Dr. Katime, manifestaron contradicción acerca de la respuesta dada por el Dr. Katime sobre el cadáver del niño, razón por la cual se desestiman las declaraciones rendidas.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

 Copia simple de constancia de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada muy especialmente de las siguientes aserciones:

 “me traslade el martes 06/10/2009 en horas del mediodía a notificarles que venia la Funeraria a retirar el FETO;…”.

 “que el día domingo 04/10/2009 en horas de la tarde llame al Sr. Rafael Monsalve, de la Funeraria Santísima Trinidad, solicitándole el presupuesto de los gatos fúnebres…, y me dice que lo llamara el lunes en horas de Oficina para darme el precio y realizar los trámites para darle sepultura al feto, el lunes me comunico con el Sr. RAFAEL MONSALVE y le encargo que haga todos los trámites correspondientes, y me solicito que le entregara un cheque, ya que en vista del error cometido por la Administración del Instituto Diagnostico Varyna tuve que asumir dichos gastos…”

 “a las 72 horas acudió a la Clínica (Georgina María Falci Milde”.

 La expresión del actor respecto a que el evento que rodea la pérdida del embarazo, le produce “sosiego” sinónimo de paz.

 Lo expresado por el actor en cuanto a que “no ocasiono un gran daño moral”.

En cuanto al mérito favorable de las actas procesales que favorezcan a su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los alegatos expuestos por la parte actora citados textualmente en los cinco particulares que preceden, cabe advertir que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, motivo por el cual resultan asimismo inapreciables.

 Recaudos constante de veintinueve (29) folios útiles, correspondientes a la historia clínica de la ciudadana Georgina María Falci Milde. Se observa que algunos de los instrumentos que integran tal legajo, fueron promovidos por la parte demandada de manera individualizada, los cuales serán analizados posteriormente. Y en cuanto a los demás instrumentos que componen tales recaudos, ha de resaltarse que de sus contenidos no emergen elementos de prueba vinculados con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resultan inapreciables.

 Original de informe médico expedido por el Dr. Carlos A. Rangel A., gineco-obstetra, a nombre de la paciente Georgina María Falci, de fecha 04/10/2009.

 Original de informe ecográfico expedido por el Dr. Carlos A. Rangel A., gineco-obstetra, a nombre de la paciente Georgina María Falci, de fecha 04/10/2009. Será analizada posteriormente, dado que fue promovida y evacuada su ratificación mediante prueba testimonial.

 Original de informe médico de egreso expedido por el Dr. Carlos A. Rangel, gineco-obstetra, a nombre de la paciente Georgina María Falci, de fecha 05/10/2009.

Las pruebas descritas en los tres (3) particulares que preceden, serán analizadas posteriormente, dado que fue promovida y evacuada la ratificación de tales instrumentos mediante la testimonial del ciudadano Carlos A. Rangel.

 Ratificación del contenido y firma de los informes médicos, ecográfico y de egreso de la paciente Georgina María Falci, expedidos por el Dr. Carlos A. Rangel A., mediante la testimonial del ciudadano Carlos Rangel. En la oportunidad fijada, compareció un ciudadano que se identificó como Carlos Alberto Coromoto Rangel Araujo, venezolano, de 57 años de edad, de profesión médico gineco-obstetra, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.689, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el Nº 312, Nº Matrícula M.S.D.S. 15.989, domiciliado en la calle Pulido, Nº 7-11, Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentado, y luego de exhibírsele los referidos instrumentos, cursantes a los folios del 69 al 71, ambos inclusive, expuso: la autenticidad de los instrumentos si es. Al interrogatorio formulado por la parte promovente, afirmó que: los instrumentos exhibidos e insertos a los folios 69, 70 y 71 fueron elaborados por él y que corresponde a su firma; ratificándolos en su contenido y firma también. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

 Original de valoración del recién nacido en sala de partos del Instituto Diagnóstico Varyná, de fecha 04/10/2009, correspondiente a Francesco Javier (Georgina Falci). Será analizada en el siguiente particular, dado que fue promovida y evacuada su ratificación mediante la testimonial de la ciudadana Mildred León.

 Ratificación del contenido y firma de valoración del recién nacido en sala de partos del Instituto Diagnóstico Varyná, de fecha 04/10/2009, correspondiente a Francesco Javier (Georgina Falci), mediante la testimonial de la ciudadana Mildred León. En la oportunidad fijada, compareció una ciudadana que se identificó como Mildred León de Lión¸ venezolana, de 64 años de edad, de profesión médico pediatra, titular de la cédula de identidad Nº 2.719.679, domiciliada en la Transversal 02, L-21, Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentada, y luego de exhibírsele el referido instrumento cursante al folio 72, expuso: si, que esa es su letra y eso fue lo que escribió. Al interrogatorio formulado por la parte promovente, contestó: en cuanto a si tuvo contacto con la ciudadana Georgina María Falci Milde, dijo: bueno, que ese es el nombre que le dieron de la madre del niño, que después que examinó el cadáver del niño, del recién nacido se acercó a hablar con ella porque supuso que estaba triste, deprimida por la muerte de su bebé y le recomendó que a pesar de que era un feto, le dijo que lo enterrara para que se sintiera mejor, que eso fue prácticamente lo que le dijo, que el potencial de vida de un feto de veintidos semanas es prácticamente cero, y si era un niño de veintidos semanas y quinientos gramos, y el examen físico que le hizo tenía las condiciones físicas de un feto inviable, es decir, con muy poco potencial de vida, que eso fue lo que escribió. Repreguntada: en relación a que si hizo la valoración a un feto con vida, o a un feto cadáver, contestó: que valoró un feto cadáver; respecto a que hora llegó ese día que hizo esa valoración a la clínica, respondió: que no tiene la hora exacta, que pudo haber sido a las ocho y media aproximadamente, porque cuando llegó le informaron la hora de nacimiento, que cuando llegó el niño ya había nacido y había muerto; manifestó que tiene su propio consultorio en la Clínica Varyná y hace guardia de disponibilidad, que tiene un paquete accionario en la Clínica Varyná. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido.

 Original de historia clínica del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., correspondiente a la ciudadana Falci Milde Georgina María, expedida por la médico cirujano Veruska Zambrano. Será analizada posteriormente, dado que fue promovida y evacuada su ratificación mediante la testimonial de la ciudadana Veruska Zambrano.

 Ratificación del contenido y firma de historia clínica del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., correspondiente a la ciudadana Falci Milde Georgina María, mediante la testimonial de la ciudadana Veruska Zambrano. En la oportunidad fijada, compareció una ciudadana que se identificó como Veruska del Valle Zambrano Pineda¸ venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.391, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Raúl Blonval López, Nº 94, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentada, y luego de exhibírsele el referido instrumento, cursante al folio 68, expuso: que realizó ese documento para el ingreso de la paciente en esa institución, que esos datos los aportó el padre del feto, que no fueron tomados por la madre. Al interrogatorio formulado por la parte promovente, contestó: que ratifica el documento, que es su letra y su firma, sello y firma; que tuvo contacto con el padre del feto en dos oportunidades, al momento de hacer la historia y al darle las instrucciones para el retiro del cadáver del feto, que fue previo a realizarse el curetaje por legrado uterino, y posteriormente aproximadamente dos a tres horas después, para cuando se le recuerda que debe realizar los trámites legales para el retiro del cadáver del feto. Repreguntada: dijo no recordar si ese día que dice que atendió al padre del feto amaneció de guardia, que el horario normal de un médico cirujano en la emergencia del Instituto Diagnóstico varía si va como residente fijo o refuerzo, que ella es residente fija, en su caso, es de doce horas, que ese día, sin embargo partieron la guardia o hicieron la guardia de doce horas, entre dos residentes, que ella laboró de siete de la mañana a una de la tarde, y otro residente laboró de una de la tarde a siete de la noche; respecto a quien llevó a la señora María Falci al Instituto Diagnóstico Varyná, respondió: que por referencia dada por el esposo, o por la pareja él fue el que la llevó; que la ciudadana María Falci fue llevada a la emergencia del Instituto Diagnóstico Varyná entre la siete y ocho de la mañana; que desconoce la hora que llegó el doctor Carlos Rangel al Instituto Diagnóstico Varyná; que ella fue quien recogió al feto del piso, que lo llevó a quirófano porque está allá en esa área, el área de cuidado neonatales, y es ahí en esa área que se llevan tanto los fetos como los recién nacidos para ser identificados o rotulados para su identificación; respecto al mecanismo del Instituto Diagnóstico Varyná, cuando fallece alguna persona y los familiares no acuden a retirarlos dentro de un tiempo prudencial, contestó: que desconoce los mecanismos específicos en cuanto a tiempo estipulado por el Instituto para tomar decisiones sobre los cadáveres, que sin embargo es conocido que debido a que el Instituto no cuenta con equipo de almacenamiento de cadáveres, estos de no ser retirados por los familiares son trasladados a la morgue del Estado, del Hospital Luis Razetti. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en este a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido.

 Reporte de transmisión vía fax, de fecha 04/10/2009, con sello húmedo del Instituto Diagnóstico Varyná. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 14 Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 Original de comunicación de fecha 05/10/2009, dirigida por la Coord. Enfermera del Instituto Diagnóstico de Varyná, C.A., a la Junta Directiva. Será analizada en el siguiente particular, dado que fue promovida y evacuada su ratificación a través de la testimonial de la ciudadana Carmen Arias.

 Ratificación del contenido y firma de comunicación de fecha 05/10/2009, dirigida por la Coord. Enfermera del Instituto Diagnóstico de Varyná, C.A., a la Junta Directiva, mediante la testimonial de la ciudadana Carmen Arias. En la oportunidad fijada, compareció una ciudadana que se identificó como Carmen Inés Arias, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.099, domiciliada en la avenida Bachiller Elías Cordero, Nº 9-16, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentada, y luego de exhibírsele el referido instrumento, cursante al folio 92, expuso: que lo que ese documento es escrito por ella, de esa fecha que está allí, que lo que está ahí es lo que le informó a los padres que retiraran el feto ya que ya se había transcurrido tiempo y se podía descomponer y contaminar las áreas adyacentes, que eso fue lo que le dije a ellos, que incluso el papá sacó del bolsillo de la camisa una papeleta amarilla y se preguntó que hacía con eso, que le respondió que con ese papel debía ir a la Prefectura y a la funeraria para que le hicieron los trámites, que se retiró de ahí de la habitación y no supo más nada de ellos. Al interrogatorio formulado por la parte contraria, contestó: no saber que persona ejecuta las decisiones de la Junta Directiva de la Clínica Varyná; que no está segura, ni sabe cuantas personas conforman la Junta Directiva de la Clínica Varyná. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido.

 Testimoniales de los ciudadanos Cecilia Katery Mejía Arías, María Gabriela Echeverría Bitriago, Erles Alexis Vaquero Dugarte y Ronald Ernesto Araujo Nieves, de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en la oportunidad fijada, y debidamente juramentados, manifestaron:

• Cecilia Katery Mejía Arias: venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.634.476, domiciliada en Barrancas, calle El Calvario, casa Nº 25, sector El Centro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: que se encontraba de guardia el 04/10/2009, en horas de la mañana; que presenció los hechos relacionados con el feto González Falci porque estaba de guardia, narrándolos así: aproximadamente como a las ocho, ocho y veinte de la mañana, se encontraba en el star de enfermería del área de emergencia, cuando llegó hacia ella la paciente Georgina, quien procedía del consultorio del doctor Rangel, que le preguntó porque venía caminando en vista de que ella estaba sangrando, contestándole que le era incómodo estar en la silla por los dolores que estaba presentado, que le dijo que era una imprudencia de su parte, posterior a ella venía su esposo con la silla de rueda, y le dijo porque no le había dicho que se sentara allí para trasladarla, comentándole que le había dicho pero ella no había querido, que en esos momentos recibe órdenes del especialista, el doctor Rangel, para prepararla para el quirófano, se llevó a la paciente hacia el cubículo Nº 2 de la emergencia, que le pidió a la paciente que colaborara para acostarla en la camilla, a lo cual ella rehusó, que por un periodo de veinte minutos se le siguió insistiendo que se acostara en la camilla, por su condición delicada y también para poder prepararla, que repetidas veces rehusó, que se dirigió a buscar los equipos para prepararla y en esos momentos escuchó un grito por parte de la paciente, se dirigió hacia ella y observó en el piso el charco de sangre y el fetico ahí, se acercó hasta donde ella estaba, inmediatamente se acerca la doctora que había sido llamada por su compañera, a lo cual la doctora corta rápidamente el cordón umbilical y toma en su manos el bebé, el feto, dio por unos minutos masaje en el pecho al bebé y lo lleva inmediatamente al área del quirófano, que nuevamente le pidió a la paciente Georgina por favor se acostara en la camilla para ser preparada para quirófano, que después de cinco minutos que accede a acostarse, la prepararon y la enviaron a quirófano; fundó su declaración porque estaba allí de turno y atendió a la paciente. Repreguntada: manifestó no tener conocimiento que sucedió con el feto.

• María Gabriela Echeverría Bitriago: venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.612.417, de profesión licenciada en enfermería, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana D, casa Nº 8, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que se encontraba de guardia el 04/10/2009, a las siete de la mañana; que presenció los hechos relacionados con el feto González Falci porque estaba de guardia, narrándolos así: que se encontraba de guardia a las siete de mañana, recibiendo el turno aproximadamente a las siete y diez, siete y veinte de la mañana, que llegó el esposo de la señora, preguntando por el doctor Rangel, que ella le especifica que el doctor no se encuentra en la clínica y que debe llamarlo, luego el señor le explica que su esposa está embarazada, que el doctor Rangel es su médico tratante y que ellos ya se comunicaron con él, que ella le informó al señor que de igual manera, tenía que llamar al doctor Rangel, posterior a ello el esposo de la señora pidió prestado una silla de rueda, para bajar la señora del carro y traerla hasta la emergencia, el vigilante le facilita la silla de rueda, mientras que ella se comunica con el doctor Rangel vía telefónica, quien le responde, y le dijo que ya se encontraba en el estacionamiento de la clínica, luego el señor con la esposa espera sentado en la silla de rueda, hace entrada el doctor Rangel a la emergencia, habla con ellos y les informa que se tiene que llevar a la paciente a su consultorio, el señor, el esposo se llevó a su esposa en la silla de rueda hasta el consultorio del doctor Rangel, aproximadamente una hora después el doctor Rangel, regresa con la señora y les informa que tienen que prepararla para quirófano, luego de ello su compañera Katery Mejía le pregunta a la señora que si venía caminando desde el consultorio, ya que el esposo tenía la silla de rueda en sus manos, respondiéndole que venía caminando porque sentada le daba mucho dolor, justo en ese momento el esposo sale de la sala de emergencia, que su compañera Katery y ella le informaron a la señora que debía acostarse en la camilla para poder prepararla, manifestando que hasta que no llegara el esposo, ella no se iba a acostar en la camilla, que duraron aproximadamente unos diez a quince minutos, explicándole a la señora que debían actuar rápido para llevarla a quirófano, y ella rehusaba acostarse en la camilla, posterior a ello la paciente cuando decide acostarse en la camilla en el momento en que llega el esposo expulsa el feto, que se dirigió rápidamente hasta el consultorio de la residente explicándole lo que había pasado la doctora se levanta rápidamente, llega hasta el cubículo, que le facilitó un centro de cama, donde ella toma el feto, le facilitó unas pinzas del equipo de cirugía menor, donde ella camplea el cordón umbilical, toma el feto, y dice que se va al área de quirófano, que quedaron su compañera y ella con la paciente en el cubículo, y realizaron todas las acciones de enfermería para llevarla a quirófano, posterior a ello llegó el camillero, y se llevó a la paciente al área de quirófano, que eso fue todo; fundó sus dichos porque se encontraba de guardia y atendió a la paciente. Repreguntada, manifestó: que vino a declarar a este Tribunal porque se encontraba de guardia y atendió a la señora Falci, en cuanto a que si tiene conocimiento que sucedió después que salió de la emergencia el feto González Falci, respondió: que no sabe absolutamente nada porque su área es la emergencia.

De las declaraciones rendidas por las testigos que preceden, se evidencia que no fueron contestes en sus dichos, dado que incurrieron en evidente contradicción entre sí sobre los hechos que narraron relacionados con el nacimiento del niño González Falci, y los expuestos por la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado, razón por la cual se desestiman sus dichos, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Erles Alexis Vaquero Dugarte: venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.550, de profesión ingeniero, domiciliado en el Barrio La Hormiga, calle 1 del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que la actividad que realiza en el Instituto Diagnóstico Varyná es como camillero; que el día 04/10/2009 se encontraba de guardia, que él trasladó al feto producto del parto de la ciudadana Georgina María Falci a la morgue de dicho Instituto; que tuvo contacto con el señor Javier González, padre del feto, indicándole que retirara el mortinato de la morgue, que las veces que habló con el señor Javier González fue en el momento que trasladó el mortinato, y arriba en hospitalización; fundó su declaración por ser cierto lo que dijo. Repreguntado: en relación a que persona le ordenó llevar el feto a la morgue, respondió: que fue la una de las empleadas que trabaja ahí, que el nombre no lo recuerda por la clave; en cuanto a que persona le recibió el feto en la morgue, contestó: ahí el, donde lo trasladé el feto no había nadie ahí, estaba todo trancado en la espera del padre; respecto a si para llevar un cadáver a la morgue tienen que estar presentes los familiares, respondió: exactamente en ese momento, le informó al padre que ya se encontraba el mortinato en la morgue y él le indicó que estaba haciendo unos arreglos para la funeraria; en relación a las características físicas del señor Javier González, respondió: que habló con él en tres oportunidades indicándole lo sucedido; respecto a como es el aspecto físico de Javier González, dijo: es un señor flaco, estatura media, color de piel media ni tan oscura, ni tan clara, cabello corto; respecto a las condiciones de seguridad con que cuenta la morgue de la Clínica Varyná, contestó: cada cadáver que se traslada a la morgue de inmediato se le avisa al vigilante, para que esté pendiente de cualquier anormalidad que se presente; en relación a que cuando fallece una persona que haya sido llevada a dicha Clínica por accidente de tránsito y que no tiene familiares en la localidad, que hace la Clínica con esos cadáveres mientras logran contactar o aparecen los familiares, contestó: que nunca se ha visto desde que está trabajando, y que se le da la orden al vigilante que no entre nadie, solamente la familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su deposición para comprobar los hechos a que se refiere la misma.

 Oficiar al Gerente de Seguros Banesco, Oficina Principal, Caracas, para que informara sobre: 1) el contenido del informe médico de ingreso, suministrado vía fax por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., en fecha 04/10/2009 a las 8:34 a.m., y remitiera copia del mismo, con el cual otorgaron la clave de ingreso de la paciente Georgina María Falci Milde; 2) el contenido del informe médico ecográfico suministrado vía fax, por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., en fecha 04/10/2009, a las 8:34 a.m., y remitiera copia del mismo, con el cual otorgaron la clave de ingreso de la paciente Georgina María Falci Milde; 3) el contenido del informe médico de egreso suministrado vía fax por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., en fecha 05/10/2009, a las 12:29 p.m., y remitiera copia del mismo, de la paciente Georgina María Falci Milde; 4) la evaluación médica concluyente realizada por médicos adscritos al Seguro, con la cual el Seguro emitió la clave de ingreso de la paciente, de acuerdo al condicionado de la póliza; 5) por que el condicionamiento de la póliza de Seguros Banesco del ciudadano Javier Alesander González Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.002, no cubrió los gastos funerarios del mortinato producto del embarazo de Georgina María Falci Milde; 6) si cursa por ante ese Seguro reclamación de seguro de vida, por parte del asegurado ciudadano Javier Alesander González, con ocasión de la muerte del mortinato González Falci. En fecha 04/06/2010 se libró oficio Nº 0397, cuya respuesta se recibió el 07/07/2010, con oficio sin fecha, ni número. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, para que informara sobre: el status de la investigación surgida con ocasión a la denuncia interpuesta por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., el 08/10/2009, signada con el Nº I-252.824. En fecha 04/06/2010 se libró oficio Nº 0398, cuya respuesta se recibió el 15/07/2010, con oficio Nº 9700/068/369, de fecha 07/07/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remitiera, en caso de existir, certificado de defunción del mortinato González Falci, producto del embarazo de Georgina María Falci Mildi, y copia certificada de la forma EV-14 emanada del Ministerio de Salud, signada con el Nº 1290876, e información referida al destino final del original de la forma EV-14. En fecha 04/06/2010 se libró oficio Nº 0399, cuya respuesta se recibió el 18/06/2010, con oficio Nº 165, sin fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2010, la co-apoderada judicial de la empresa mercantil accionada abogada en ejercicio Mara Rivas Zerpa, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, a los efectos de dictar la definitiva.

Por auto dictado el 29/07/2010, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de elección de Asociados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad (04/08/2010) resultaron seleccionados de las listas presentadas por las partes actora y demandada, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 eiusdem, las abogados en ejercicio Miriam Herrera de España y Janeth de Jesús Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.775 y 58.594 en su orden, y con fundamento en lo previsto en el artículo 123 eiusdem, se fijó la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) por concepto de honorarios para cada una de las Jueces Asociadas designadas, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, advirtiéndosele a las partes que una vez que constara en autos la consignación de honorarios y las juramentaciones respectivas, se fijaría la oportunidad para la constitución del Tribunal Colegiado.

En fecha 06 de agosto de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, consignó copia al carbón de planilla de depósito bancario signada con el Nº 06749745, efectuada en la referida cuenta bancaria, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00).

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/09/2010, la mencionada profesional del derecho suscribió diligencia, solicitando se fijara oportunidad para la constitución de asociados, y por auto dictado el 28 de aquél mes y año, se advirtió a las partes que luego de que constara en autos la juramentación de los jueces asociados designados, se fijaría oportunidad para el acto de constitución del Tribunal con Asociados y designación del Juez Ponente, a cuyos efectos se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél, para que las jueces designadas prestaran el juramento de Ley.

Debidamente juramentadas las Jueces Asociadas designadas, por auto dictado el 18 de octubre de 2010, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal con Asociados, y designación del Juez Ponente, en cuya oportunidad (20/10/2010), se escogió por medio de insaculación como Juez Ponente a la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España y como Juez Asociado a la abogada en ejercicio Janeth de Jesús Márquez, y como Juez Presidente a la abogada Reina Chejín Pujol, siendo entendido que el Tribunal con Asociados está constituido por la Secretaria y Alguacil del Despacho, abogada Karleneth Rodríguez Castilla y Juan Carlos Toledo Marquina, respectivamente.

Por auto separado dictado en la misma fecha (20/10/2010), se advirtió a las partes, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que los informes se presentarían en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquél.

En el término legal respectivo, ambas partes presentaron escritos de informes, en los términos que allí expusieron, solicitando la representación judicial de la demandada, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 514, se practicara inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a los efectos de tener acceso al expediente Nº I-252.824 y certificar las actas contentivas de las entrevistas rendidas por los accionantes ciudadanos Javier Alexander González Mejías, Georgina Falci, por la empleada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen Marisol Villamizar Carrero, el empleado de la Funeraria Santísima Trinidad Gustavo Antonio Villasmil Colmenarez. Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte demandada, expusieron un evento extraordinario que es investigado por parte de los órganos de investigación penal, afirmando que su representada fue víctima de un hurto, el hurto del feto, evento que sostienen devenirse extraño a su mandante, y que tal delito debe ser esclarecido. Acompañaron: copia de decisiones dictadas, en fecha 07/02/2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el expediente EP01-P-2007-015204, y en fecha 22/04/2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el referido expediente.

En atención a las decisiones que anteceden, acompañadas por la parte demandada con el escrito de informes presentado, y verificadas a través de la página web http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/febrero/805-7-EP01-P-2007-015204-.html y http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/abril/829-22-EP01-R-2008-000022-.html, se observa que si bien se trata de instrumentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, de sus contenidos no emergen elementos de prueba relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual se desestiman.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraria, y por auto del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia este Juzgado Colegiado sobre el argumento esgrimido en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que con fundamento en el numeral 3º del artículo 514, se practicara inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a los efectos de tener acceso al expediente Nº I-252.824 y certificar las actas contentivas de las entrevistas rendidas por los accionantes ciudadanos Javier Alexander González Mejías, Georgina Falci, por la empleada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen Marisol Villamizar Carrero, el empleado de la Funeraria Santísima Trinidad Gustavo Antonio Villasmil Colmenarez.

Respecto al pedimento formulado, ha de destacarse que el encabezamiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:…(sic)”.

La norma parcialmente transcrita estipula lo relativo a los denominados “autos para mejor proveer”, luego de vencida la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales constituyen una potestad del Tribunal de dictarlos cuando así lo estime procedente, y con estricta sujeción a los cuatro supuestos taxativamente allí previstos.

Sobre los autos para mejor proveer, la doctrina patria es conteste en sostener que constituyen una actividad oficiosa del ente jurisdiccional y de carácter excepcional, pues en modo alguno pueden ser dictados para suplir omisiones o negligencia de alguna de las partes en litigio, respecto a las pruebas que éstas no hayan promovido, o que habiéndolas promovido oportunamente, no hayan sido evacuadas.

Por lo tanto, es errado pretender que a través de tal figura jurídica, se aporten a los autos elementos de prueba, cuya carga correspondía a cualquiera de las partes en litigio, y específicamente, en este caso, a la sociedad de comercio accionada, en razón de lo cual se niega lo peticionado por ser contrario a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Analizan estas sentenciadoras la defensa opuesta por la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago Navarro, en el escrito de contestación a la demanda, sobre la falta de legitimación activa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocando a favor de su representada, las afirmaciones contenidas en el libelo respecto a: que las secuelas generadas por la actuación de su representada le produjeron sosiego, es decir, que generaron tranquilidad, paz, quietud, placidez, reposo; y que los padecimientos supuestamente infligidos por el evento dañoso no ocasionaron un gran daño moral. Afirmó que al no haber ocasionado su representada un gran daño moral, los actores no tienen derecho a lo pretendido en esta acción por no existir identidad lógica entre los accionantes y los interesados en la controversia jurídica; que los accionantes carecen de interés y legitimación necesaria para comparecer en este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cabe destacar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso que nos ocupa, se colige claramente de los términos plasmados en el libelo, la relación de los hechos expuestos por los ciudadanos Javier Alesander González Mejía y Georgina María Falci Milde, como fundamento de la pretensión de daño moral cuya indemnización reclaman.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan que la existencia de un evidente error material en la transcripción de dos términos empleados por los actores en la demanda, como son: “sosiego” y “no”, en vez de “desasosiego” y “nos” respectivamente, mal puede interpretarse o entenderse como que los padecimientos supuestamente infligidos por el evento dañoso por ellos invocado no haya ocasionado daño moral, y que por ende, los actores no tengan cualidad activa -como erróneamente adujo la parte accionada-, pues tomando en cuenta el contenido de la defensa de mérito opuesta, hemos de destacar que tal argumento carece de sustentación jurídica, y por ende, resulta forzoso considerar que la parte actora tiene cualidad e interés para intentar el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con la defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda por la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada, abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago Navarro, de falta de legitimación pasiva de su representada, en virtud de negar y rechazar que su mandante haya ocasionado alteraciones a la integridad física de Georgina María Falci Milde, afirmando que la ocurrencia de ese evento no puede jamás arrojarse sobre su representada, que la pérdida del feto es un hecho lamentable, que es una temeridad atribuirle a su representada responsabilidad de esa índole, quien no es culpable de la desaparición del feto, que la autoría del mismo se escapa de sus manos; que el retiro de los cadáveres de la morgue de su representada, se producen inmediatamente a las horas del deceso, que es una obligación ineludible de cumplimiento inmediato de los deudos, a cuyas ordenes se pone el cadáver; que el extravío del feto es producto de la desidia y apatía del padre a proceder a la inhumación inmediata.

Que los accionantes no concretaron las diligencias tendentes a obtener el certificado de defunción ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, que en el signado con el Nº 1290876 no se cubrió la sección VI certificación médica, cuya obligación dice recaer en el médico tratante, a quien no le fue presentado ese formato, el cual dejaron en dicha Prefectura, quien ante la incomparecencia procedió a anularlo remitiéndolo al Ministerio de Sanidad, Inspector de Hechos Vitales en fecha 13/10/2009, conducta omisiva que afirma revelar la no intencionalidad de sepultar al feto; negando que la aflicción invocada para sustentar una lesión de índole moral sea imputable a su representada y que el extravío del feto abandonado por los accionantes en la morgue de la Clínica sea imputable a su representada, este Tribunal Constituido con Asociados, estima menester reiterar lo estipulado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada como fundamento de la defensa opuesta de falta de legitimación pasiva de su mandante, se desprende que los mismos están referidos a la no responsabilidad de su representada por el extravío del feto.

Ahora bien, quienes aquí juzgan entienden que la accionada se refiere al extravío del cadáver del hijo de los actores, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida, los alegatos relacionados con la responsabilidad, grado de culpabilidad del autor, entre otros elementos o requisitos, constituyen hechos controvertidos en este juicio, que deben ser analizados por parte de este órgano jurisdiccional colegiado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del juicio, es por lo que resulta improcedente la defensa de mérito opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En lo atinente a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado, de que su mandante fue víctima de un hurto, el hurto del feto, evento que sostienen devenirse extraño a su mandante, y que tal delito debe ser esclarecido, estas sentenciadoras estiman imperioso resaltar que por cuanto el hurto del mencionado cadáver correspondiente al hijo de los aquí accionantes, constituye un hecho nuevo, dado que fue invocado por vez primera en la oportunidad de informes, su alegación resulta manifiestamente extemporánea, y por vía de consecuencia, al no constituir ello per se un hecho controvertido en esta causa, es por lo que este Tribunal Colegiado no emite pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Encontrándonos dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constituido con Asociados observa:

La pretensión ejercida por los ciudadanos Javier Alesander González Mejía y Georgina María Falci Milde, versa sobre el daño moral que afirman haberle ocasionado la sociedad de comercio Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., conforme a los hechos suficientemente narrados supra en esta decisión, afirmando que la enfermera que la atendió en emergencia, no lo hizo debidamente, que actúo con imprudencia y negligencia, que al acostarse en la camilla no le prestó la atención requerida, que expulsó el feto y se cayó al suelo; que el empleado de administración que reportó el informe a la empresa de seguro a los fines de dar la clave, pasó un informe diferente al diagnóstico del médico tratante Dr. Carlos Rangel, retardándose los trámites administrativos en la funeraria para darle sepultura al feto, y que lo más grave es la irresponsabilidad del presidente de la Junta Directiva de la Clínica, al haber manifestado todo lo antes señalado, quien además en el CICPC afirmó que se había expulsado el feto sin signos vitales, conducta irresponsable, ya que el feto nació vivo, contradiciendo el informe del Dr. Carlos Rangel.

Que todos esos hechos le causaron una alteración en la normalidad facultativa mental y espiritual, al perder su hijo después de cinco meses y medio de concebido, de no poder darle la correspondiente sepultura, resignarse de la pérdida pero con la convicción de sepultarlo para cumplir con los deberes y obligaciones de su fe cristiana y condición social, que les trajo alteración en la integridad física a Georgina María Falci Milde, empeorándoles el estado de salud que presentaron después de la pérdida del niño, que al obtener la información de que el feto se había perdido, los alteró mentalmente, psíquicamente, espiritualmente, ocasionándoles dolor, angustia, aflicción física y espiritual, y en general, los padecimientos infligidos por el evento dañoso, lo que afirman haberles ocasionado un gran daño moral, peticionando el pago de la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00).

Por su parte, la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada, abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago Navarro, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, admitió ser cierto que el 04/10/2009, la ciudadana Georgina Falci, acudió al consultorio del Dr. Carlos Rangel, en la sede de su representada, cuyo diagnóstico señaló, que fue remitida a emergencia para prepararla para quirófano, que llegó a emergencia caminando y no en silla de ruedas, que fue socorrida por el personal de guardia, conducida a uno de los cubículos, que no lograron convencerla para que se acostara, que a escasos minutos de su llegada, le sobrevino una contracción que la hizo gritar expulsando el feto, acudiendo a su auxilio las enfermeras Cecilia Katery Mejía y María Gabriela Echeverría, y la médico de guardia ciudadana Veruska Zambrano, quien recogió el feto que había caído al piso, conduciéndolo de inmediato al área de quirófano para ser asistido por la pediatra de guardia y no del retén, médico Mildred León.

Que es cierto que la médico Veruzka Zambrano, le expresó cuando era conducida al quirófano que el niño terminaba de fallecer; que luego del curetaje, la médico pediatra Mildred León, quien efectuó la valoración al feto, le informó las resultas de la misma e inviabilidad del feto, que la paciente la interrogó sobre que hacía con el feto, recomendándole que podía optar por desecharlo o sepultarlo.

Que el camillero de guardia ciudadano Erles Alexis Vaquero, a eso de las 8:30 a 9 a.m., trasladó el feto a la morgue colocándolo en la camilla, participándole al padre para que lo retirara; que desde ese mismo momento el feto era responsabilidad de los deudos y familiares, no de su representada, que no son ni siquiera guardadores, que al ponerlo en la morgue, su retiro ha de ser inmediato, que no es pertenencia de su mandante, ni podía decidir su destino. Que al día siguiente, el camillero se consiguió en hospitalización al ciudadano Javier González, expresándole que recogiera el feto que estaba en la morgue, que la licenciada Carmen Inés Arias, coordinadora de enfermeras, al recibo de guardia conoció de la novedad, quien siendo las 7:30 a.m. aproximadamente, se apersonó en la habitación donde estaba hospitalizada la madre y le hizo saber la necesidad de retirar el feto por razones sanitarias; que el padre del feto estaba presente, advirtiéndoles que el retiro no debía exceder de ese día.

Negó que el 04/10/2009, el ciudadano Javier González haya realizado trámites en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque no era laborable; negó, rechazó y contradijo que en el informe de ingreso se haya colocado como diagnóstico que a la paciente se le realizó legradro uterino; que si le fue informado que el seguro no le cubría los gastos funerarios fue por el condicionado de la póliza, lo que no puede imputársele a su representada, que la parte actora hace ver que su tardanza en el retiro del cadáver del feto se debió a error administrativo de su representada exculpándose de no retirar el cadáver en las horas siguientes al deceso, y darle el destino que a bien tuviera en el tiempo oportuno y legal, antes de las 24 horas en condiciones óptimas de conservación, que es inusual la lentitud en que se efectuaron esos trámites, más si conocía que en la morgue, su representada no posee la nevera para conservación de cadáveres, como le fue advertido.

Que postergar para el día siguiente la inhumación del cadáver de un hijo, a la espera de un presupuesto por parte de la funeraria, deja entrever una conducta insensata y ligera del padre del niño, que se pretende transferir a su mandante la custodia y guarda del feto más allá del lapso establecido en la ley, en el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que disponía de un lapso entre 24 y 36 horas de ocurrida la muerte, para la inhumación o incineración de un cadáver, violentando las normas sanitarias; que el retiro de la morgue de un cadáver es responsabilidad de los deudos, que se prolongó por más de 54 horas, desde el 04/10/2009 a las 8 a.m hasta el mediodía del 06/10/2009, excediendo la conservación de un cadáver en condiciones óptimas por carecer de preparación química.

Negó que el ciudadano Ronald Araujo, empleado de administración, de facturación, encargado de tramitar la clave de acceso, haya enviado a Seguros Banesco un informe médico de ingreso distinto al emitido por el Dr. Carlos Rangel, y que dicho informe haya sufrido modificación el 05/10/2009, después que la paciente fue dada de alta.

Que al momento en que el ciudadano Javier González, se presentó a la morgue a retirar el feto, éste no estaba en el lugar o camilla en que fue colocado, que fue atendido por el presidente de su representada, quien le manifestó que le diera tiempo para saber que había pasado, estando sorprendido de que no había sido retirado aún, presumiendo inicialmente que la tardanza y consecuencial descomposición del cadáver lo hubiesen destinado a anatomía patológica, lo que no fue determinado; que se convocó a una junta directiva instruyéndose al presidente de la Clínica, a acudir al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia lo que se materializó el 08/10/2009, comunicándose a Georgina Falci el 09/10/2009, cuando acudió nuevamente a la Clínica. Negó las expresiones endilgadas al presidente de la Clínica referidas a que si el feto no estaba era porque se había descompuesto y lo habían echado en una bolsa negra y lo habían botado.

Respecto a la supuesta imprudencia y negligencia de la enfermera, expuso que la ciudadana Georgina Falci, se negó a acostarse en la camilla, que de haberlo hecho, el feto nunca hubiese caído al piso, que estaba voluntariamente de pie y lo expulsó como consecuencia del trabajo de parto presentado. Negó la supuesta irresponsabilidad de la actuación del ciudadano Alberto Katime Amasta, por ser falso que haya indicado que el feto se había botado. Rechazó que la declaración referida a la expulsión del feto sin signos vitales sea irresponsable, que fue efectuada sobre la información contenida en la historia de valoración del recién nacido que contiene el esquema “apgar”. Negó que la pérdida del hijo de los accionantes sea consecuencia de alguna actuación por parte de su representada.

Negó y rechazó que su mandante haya ocasionado alteraciones a la integridad física de Georgina Falci, que es una temeridad atribuirle a su representada responsabilidad, por no ser culpable de tal desaparición, que la autoría de ello escapa de sus manos; que el retiro de los cadáveres de la morgue de su representada se produce inmediatamente a las horas del deceso, que es una obligación de cumplimiento inmediato de los deudos, a cuyas ordenes se pone el cadáver; que el extravío del feto es producto de la desidia y apatía del padre a proceder a la inhumación inmediata. Que los actores no concretaron las diligencias tendentes a obtener el certificado de defunción, que del signado con el Nº 1290876 se observa que no se cubrió la sección VI certificación médica, cuya obligación dice recaer en el médico tratante, a quien no le fue presentado ese formato, el cual dejaron en dicha Prefectura, quien ante la incomparecencia procedió a anularlo remitiéndolo al Ministerio de Sanidad, Inspector de Hechos Vitales en fecha 13/10/2009, conducta omisiva que afirma revelar la no intencionalidad de sepultar al feto. Negó haber causado algún tipo de daño a los accionantes, que no existe conexión alguna entre el supuesto daño y su representada, exponiendo que ha de sucumbir la acción solicitando así se declare.

Así tenemos que, el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Respecto al contenido del encabezamiento de la norma transcrita, los autores son contestes en afirmar que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios. Atendiendo al punto de vista del cual se parta, y al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la norma que precede, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

“...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).”

Sobre la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

“…(omissis) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación (sic) del juez sentenciador…(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, en el expediente N° 2007-000139, señaló:

“Por su parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso: María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A.-, reiterada entre otras, mediante decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…(Negrillas de la Sala).”

De otro modo, la jurisprudencia patria de casación ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a los actores comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, a saber: a) que la muerte del hijo de los accionantes haya sido producto de la negligencia e imprudencia de las personas que se encontraban en la emergencia que funciona en el ente moral demandado, b) que en el informe de ingreso aportado por la accionada para solicitar la clave de ingreso de la paciente Georgina Falci, se haya colocado un diagnóstico distinto al indicado por el médico tratante, subsanándose tal error posteriormente, y c) que el extravío, pérdida o desaparición del cadáver del hijo de los actores, sea responsabilidad de la empresa de comercio accionada; en primer término, ha de precisarse que si bien en modo expreso la representación judicial de la demandada admitió la pérdida o desaparición del referido cadáver, invocó al efecto la no responsabilidad de su mandante, por las diversas razones que adujo, suficientemente expuestas supra.

En tal sentido, este Juzgado Colegiado considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado anteriormente en el texto de este fallo, se encuentra plenamente demostrado lo siguiente:

• Que el hijo de los accionantes nació en horas de la mañana del 04 de octubre de 2009, dentro de las instalaciones del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., fecha en que su progenitora ciudadana Georgina María Falci Milde, ingresó a tal centro de salud, presentando un embarazo de veintidos (22) semanas con trabajo de parto prematuro, puerperio post parto simple natural obteniéndose recién nacido masculino, con posterior muerte neonatal precoz, egresando la mencionada ciudadana el 05/10/2009.

• Que si bien la médico pediatra Mildred León, en la valoración del recién nacido en sala de partos correspondiente a Franchesco Javier (Georgina Falci), inserta al folio 72, señaló que era ‘no viable’, habiendo nacido con latidos de corazón sin otros signos de vida, ha de resaltarse que el mencionado niño nació vivo, pues así se colige del informe de egreso expedido por el gineco-obstetra Dr. Carlos A. Rangel A., cursante al folio 71, quien suscribió: “recién nacido masculino en malas condiciones con posterior muerte neonatal precoz”.

• La contradicción incurrida por el ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta, en la denuncia formulada en fecha 08/10/2009 por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barinas, que riela al folio 47, al haber manifestado: que la ciudadana Georgina Falci se haya presentado el 04/10/2009 a las 9:00 a.m., que el recién nacido haya sido expulsado sin signos vitales, y que la talla del mismo hubiere sido de 21 c.m., hechos éstos desvirtuados con: la historia clínica suscrita por la Dra. Veruska Zambrano, el informe médico de egreso suscrito por el Dr. Carlos A. Rangel A., la valoración de recién nacido suscrita por la Dra. Mildred León, aunado a lo afirmado por la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado, al exponer que: “…el camillero de guardia ciudadano Erles Alexis Vaquero, a eso de las 8:30 a 9 a.m., lo trasladó a la morgue colocándolo en la camilla que…”.

• Que tanto el ciudadano Alberto Antonio Katime Amasta, en la denuncia descrita en el particular que precede, como la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda, tácitamente admitieron haber tenido conocimiento del extravío, pérdida o desaparición del cadáver del hijo de los accionantes, cuando el padre o familiares del mismo se presentaron a la Clínica para retirarlo el 06 de octubre de 2009.

• Que ante la desaparición del mencionado cadáver, la representación judicial adujo que su representada presumió inicialmente que se hubiere destinado a anatomía patológica como consecuencia de la descomposición del mismo, hecho éste que en modo expreso adujo no fue determinado.

• Que el ciudadano Erles Alexis Vaquero Dugarte, en su declaración, si bien expuso: ser camillero en el Instituto Diagnóstico Varyná, encontrarse de guardia el 04/10/2009 y haber trasladado al feto producto del parto de la ciudadana Georgina Falci a la morgue de dicho Instituto, luego dijo: que en la morgue no había nadie ahí, que estaba todo trancado en la espera del padre; que le informó al padre que ya se encontraba el mortinato en la morgue; que cada cadáver que se traslada a la morgue de inmediato se le avisa al vigilante, para que esté pendiente de cualquier anormalidad que se presente; que se le da la orden al vigilante que no entre nadie, solamente la familia.

• Que si no había nadie en la morgue de la accionada, y todo estaba trancado, como en forma expresa lo afirmó el camillero ciudadano Erles Vaquero, mal pudo ser dejado el mencionado cadáver en tal área.

• Que no hubo seguimiento de las condiciones en que se encontraba el cadáver del mencionado niño por parte del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a los fines de evitar infringir las normas sanitarias invocadas tanto por la accionada, como por algunos de los testigos evacuados en este proceso.

• La demora por parte de la accionada en formular la denuncia sobre la desaparición, pérdida o extravío del referido cadáver por ante los organismos respectivos, en fecha 08/10/2009, dado que el denunciante manifestó: “… el día Martes 06/10, se presentaron los familiares a la Clínica a retirar el referido feto, no encontrándose el mismo…”.

• Que la médico Veruska Zambrano, en la oportunidad de rendir declaración para ratificar el instrumento inserto al folio 68, si bien afirmó desconocer los mecanismos específicos en cuanto a tiempo estipulado por el Instituto para tomar decisiones sobre los cadáveres, dijo que es conocido que debido que el Instituto no cuenta con equipo de almacenamiento de cadáveres, estos de no ser retirados por los familiares son trasladados a la morgue del Estado, del Hospital Luis Razetti.

• Que los demandantes no sólo vivieron el difícil momento de la muerte de su hijo, sino que tuvieron que sufrir la pérdida del cadáver correspondiente, a los fines de darle el destino que ellos decidieran conforme a la creencia o formación religiosa que profesen.

• Que la no intención de sepultar los actores el cadáver de su hijo, como lo sostuvo la demandada en el escrito de contestación presentado, en modo alguno implica o conlleva que se faculte al centro de salud privada para disponer de ese cuerpo, pues en caso contrario, tampoco demostró la accionada el destino dado al mismo.

• Que el objeto del extravío no versa sobre un bien inerte, material o económico susceptible de ser sustituido por otro de iguales o mejores características, pues se trata del cuerpo de una persona o ser humano que nació y posteriormente sufrió muerte neonatal precoz, todo lo cual ocurrió dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio aquí demandada.

• Que el informe de ingreso aportado por la accionada para solicitar la clave de ingreso de la paciente Georgina Falci, contiene el mismo diagnóstico indicado por el médico tratante Dr. Carlos A. Rangel A., conforme consta de las resultas de la prueba de informes solicitada a Seguros Banesco, recibidas el 07/07/2010, inserta al folio 142 y siguientes.

• Que los gastos funerarios no fueron cubiertos por Seguros Banesco, por cuanto los servicios contratados (salud y servicio funerario) son sólo para el titular (Javier Alesander González Mejía) más tres beneficiarios, que en dicho caso se encontraban ya incluidos, y que son Georgina María Falci Milde, Vicenzo Javier González Falci y Omaira del Carmen Mejía, tal y como se evidencia del contenido de la comunicación inserta al folio 142.

• Que el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, no es aplicable al caso de autos, dado que ante la desaparición del tantas veces mencionado cadáver, mal podía procederse a su inhumación.

• Que ante la desaparición del cadáver del hijo de los actores, mal podía médico alguno dar cumplimiento al requisito exigido en el certificado de defunción respectivo referido a la causa de la muerte.

Por otra parte, cabe destacar que no fue comprobado en autos:

• Que la muerte del hijo de los accionantes, haya sido producto de la negligencia e imprudencia de las personas que se encontraban en la emergencia que funciona en el ente moral demandado, pues las declaraciones rendidas por las ciudadanas Cecilia Katery Mejías Arias y María Gabriela Echeverría, fueron desestimadas por contradecirse entre sí, conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo.

• Que la parte demandada hubiere pasado el informe de la paciente Georgina Falci con un diagnóstico diferente al indicado por el médico tratante Dr. Carlos A. Rangel, y que ello hubiere retardado los trámites administrativos en la funeraria para darle sepultura al cadáver.

• Que el ciudadano Alberto Katime Amasta, haya manifestado a los actores que lo más seguro era que el feto se había descompuesto y lo habían echado en una bolsa negra y lo habían botado, que a lo mejor era que ahí se había muerto un señor, y que a lo mejor los de la funeraria se habían llevado el niño ya que estaba envuelto en una sabana, pues las declaraciones rendidas por los ciudadanos Lyz Emaru Hernadez y Yovanni Cristóbal Ruiz Cabeza, fueron desestimadas, conforme a las motivaciones antes señaladas.

• Que el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., hubiere convocado a una junta directiva instruyéndose al presidente de la Clínica, a acudir al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la correspondiente denuncia por desaparición del feto del sitio donde se encontraba depositado desde su muerte el 04/10/2009, y menos aun, la decisión tomada.

• Que el cadáver del hijo de los actores hubiere sido destinado a anatomía patológica.

• Que la accionada hubiere informado formalmente a los familiares o deudos del mencionado cadáver, lo conducente para el retiro del mismo, los lapsos disponibles para ello, ni las consecuencias derivadas en caso de no retirarlo dentro de un lapso determinado.

• Que la accionada hubiere tomado las medidas pertinentes para evitar la descomposición del cadáver del hijo de los accionantes, y por ende, contaminación de las áreas adyacentes, como lo adujo la ciudadana Carmen Inés Arias, en la declaración rendida cuya acta cursa al folio 119.

• Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existan disposiciones que regulen lo relativo al procedimiento que deben cumplir los familiares o deudos de un cadáver que se encuentre en la morgue de una institución privada de salud, los lapsos estipulados al efecto.

• Que desde el momento en que un cadáver sea trasladado a la morgue de un centro médico privado, éste quede relevado de responsabilidad.

• Que exista un reglamento interno de la empresa mercantil demandada en el cual se regule todo lo relativo al funcionamiento de la morgue, y el procedimiento a seguir para resguardar, conservar o preservar el mantenimiento de un cadáver, en aras de no infringir las normas sanitarias inherentes al desarrollo de las actividades propias de tal ente moral.

• Que en fecha 05 de octubre de 2009, el camillero ciudadano Erles Vaquero se haya conseguido en hospitalización al ciudadano Javier González, y le haya expresado que recogiera el cadáver que aún estaba en la morgue.

• Que se hubiere asentado acta de defunción correspondiente al hijo de los aquí actores, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, como lo alegó dicha parte en el libelo.

• Que la demandada hubiere advertido a los demandantes que la sala que servía de morgue, no poseía la nevera para conservación de cadáveres.

• Que por las razones sanitarias invocadas por la accionada, ésta hubiere tomado las medidas pertinentes, para remitir el referido cadáver a la Morgue del Estado, del Hospital Luis Razetti, como expuso la médico cirujano Veruska Zambrano en la declaración rendida por ante este Juzgado.

En atención a las motivaciones que preceden, quienes aquí juzgan estiman menester considerar que no fueron demostrados en autos, los hechos relativos a que la muerte del hijo de los accionantes haya sido producto de la negligencia e imprudencia de las personas que se encontraban en horas de la mañana del 04/10/2009, en la emergencia que funciona en la sede del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., así como tampoco fue comprobado que, el informe de ingreso aportado por la accionada para solicitar la clave de ingreso de la paciente Georgina Falci, tuviere un diagnóstico distinto al indicado por el médico tratante de la mencionada ciudadana Dr. Carlos A. Rangel A.; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, respecto a la desaparición, extravío o pérdida del cadáver del hijo de los actores, vale destacar que si bien ello fue admitido expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, constituye un hecho controvertido lo referido a la responsabilidad o no de dicha persona jurídica, ello en virtud de los argumentos y defensas invocadas en el escrito de contestación a la demanda presentado, supra señaladas.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden observan que el hecho generador trascendental del daño moral cuyo pago pretenden los demandantes ciudadanos Javier Alexander González Mejía y Georgina María Falci Milde, es la desaparición, pérdida o extravío del cadáver de su hijo, cuyo bien lo constituye el cuerpo de una persona o ser humano -hijo de los actores- que nació y posteriormente sufrió muerte neonatal precoz, todo lo cual ocurrió dentro de las instalaciones donde funciona el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A.

Determinado lo anterior, se debe advertir que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca que desde el momento en que un cadáver sea trasladado a la morgue de un centro asistencial de carácter privado, dicho ente moral quede relevado de responsabilidad sobre el mismo, y que la misma recaiga sobre los deudos; ni que regule el procedimiento a seguir por los familiares de un cadáver que se encuentre en la morgue de una institución de salud de carácter privado, y los lapsos estipulados al efecto.

Asimismo, no consta en autos, que la sociedad de comercio accionada hubiere participado a los familiares del cadáver del hijo de los demandantes, lo conducente para el retiro del mismo del área de la morgue, ni las consecuencias que pudiera generar la omisión de ello dentro de un lapso de tiempo determinado.

Está comprobado en estas actas procesales las contradicciones existentes entre los argumentos invocados por la representación judicial de la empresa de comercio accionada, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Erles Vaquero, Veruska Zambrano y Carmen Inés Arias, y la denuncia formulada por el ciudadano Alberto Katime Amasta; que la demandada tuvo conocimiento del extravío o desaparición del cadáver en cuestión, cuando los familiares fueron a retirarlo el 06 de octubre de 2009.

En consecuencia, admitido como fue el hecho generador del daño, cuya naturaleza y magnitud es de gran relevancia, tomando en cuenta que lo extraviado, desaparecido o perdido versa sobre el cuerpo de un ser humano fallecido, que la actividad desarrollada por la demandada es la de prestar un servicio de salud de carácter privado, que el niño nació y murió dentro de las instalaciones donde funciona tal centro asistencial; aunado a que demostrado como se encuentra que hubo falta de diligencia o negligencia por parte del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., respecto al seguimiento por parte de las personas naturales o departamentos encargados del resguardo, mantenimiento, conservación, destino y/o entrega del cadáver del hijo de los actores, es por lo que resulta forzoso declarar que existe una relación de causalidad entre tal hecho y la conducta desplegada por la accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, tomando en cuenta todo lo antes expuesto así como el dolor sentimental, emocional sufrido por los accionantes ante la pérdida del cadáver de su hijo, y si bien es cierto que la ocurrencia de un hecho natural como es la muerte, es irremediable, se estima menester resaltar que la conducta desplegada por la empresa de comercio accionada impidió que los progenitores del mencionado niño le dieran el destino por ellos deseado, de acuerdo a la creencia o formación religiosa que profesen, en razón de lo cual prospera la pretensión ejercida por los ciudadanos Javier Alesander González Mejía y Georgina María Falci Milde, y por ende, este órgano colegiado fija como indemnización por concepto de daño moral la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Constituido con Asociados, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda de daño moral intentada por los ciudadanos Javier Alesander González Mejía y Georgina María Falci Milde, contra la sociedad mercantil Instituto Diagnóstico Varyná, C.A, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija como indemnización por concepto de daño moral la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00).

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Juez Ponente,


Abg. Miriam Herrera de España.

La Juez Asociado,


Abg. Janeth de Jesús Márquez.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9319-CO
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